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CASO CORDERO BERNAL VS. PERÚ - CIDH – 16/03/2021
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Texto Completo
CASO
CORDERO BERNAL VS. PERÚ - CIDH – 16/03/2021
GARANTÍAS JUDICIALES.
Principio de
legalidad. Derechos políticos. Independenca judicial. Principio de
aplicación
de la ley más benigna. Derecho interno. Motivación de la sentencia
71. Esta Corte ha
establecido que los jueces
cuentan con garantías específicas debido a la independencia necesaria
del Poder
Judicial, la cual se ha entendido como esencial para el ejercicio de su
función. En ese sentido, ha afirmado que uno de los objetivos
principales que
tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la
independencia
judicial. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado
tanto en
su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial
como
sistema, como en su vertiente individual, es decir, en relación con la
persona
del juez específico79. El objetivo de la
protección radica en evitar
que el sistema judicial, en general, y sus integrantes, en particular,
se vean
sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su
función por
parte de órganos ajenos al Poder Judicial, o incluso por parte de
quienes
ejercen funciones de revisión o apelación80.
79
El
Consejo Consultivo de los Jueces Europeos (CCJE) en su Informe No. 3
(2002)
sobre “Los comportamientos incompatibles y la imparcialidad, destacó
que “la
independencia de los jueces constituye un principio esencial y una
garantía
para todos los ciudadanos, comprendiendo a los jueces. Dicha
independencia
incluye a la vez un aspecto institucional y un aspecto individual […]”.
Consejo
Consultivo de los Jueces Europeos (CCJE). Informe No. 3 (2002), párr.
16.
Disponible en: https://rm.coe.int/1680747c00.
80
Cfr. Caso Apitz Barbera
y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs.
Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de
agosto de
2008. Serie C No. 182, párr. 55, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia.
Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de
octubre de
2020. Serie C No. 412, párr. 84.
72. Asimismo, este
Tribunal ha señalado que
de la independencia judicial se derivan las garantías (a) a la
estabilidad e
inamovilidad en el cargo, (b) a un adecuado proceso de nombramiento, y
(c) a
ser protegidos contra presiones externas81.
Sobre la garantía de
estabilidad e inamovilidad en el cargo, la Corte ha considerado que
implica, a
su vez, (i) que la separación de los jueces de sus cargos deba obedecer
exclusivamente a causales permitidas, ya sea por medio de un proceso
que cumpla
con las garantías judiciales o porque han cumplido el término de su
mandato;
(ii) que los jueces solo pueden ser destituidos por faltas de
disciplina graves
o incompetencia; y (iii) que todo proceso deberá resolverse de acuerdo
con las
normas de comportamiento judicial establecidas y mediante
procedimientos justos
que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la
ley82.
81
Cfr.
Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 68 y Caso del
Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31
de enero de 2001, párr. 75. Véase también: mutatis Mutandis, Caso
Martínez
Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 95. En relación con este asunto, el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia del 24 de junio
de 2019,
señaló: “En particular, esta indispensable libertad de los jueces
frente a
cualquier injerencia o presión externa exige, como en repetidas
ocasiones ha
recordado el Tribunal de Justicia, ciertas garantías, como la
inamovilidad,
idóneas para proteger la persona de quienes tienen la misión de
juzgar”.
Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 24 de junio de
2019,
C619/18, ECLI:EU:C:2019:531,
apartado75.Disponibleen:http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=215341&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1961447
82
Cfr. Caso Reverón
Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 77, y Caso
Martínez
Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 85. Sobre la garantía de
estabilidad e
inamovilidad en el cargo también se han pronunciado diferentes órganos
y
tribunales internacionales, así como los Principios Básicos de Naciones
Unidas
relativos a la independencia de la judicatura y el Estatuto del Juez
Iberoamericano. Este Tribunal ha acogido sus criterios y, además, ha
afirmado
que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva sobre la
posibilidad
efectiva de decidir controversias concretas sin temor a represalias.
Cfr.
Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, Artículo 14: El
Derecho
a un Juicio Imparcial y a la Igualdad ante los Tribunales y Cortes de
Justicia,
UN Doc. CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr. 20; Comité de
Derechos
Humanos, Soratha Bandaranayake Vs. Sri Lanka (Comunicación No.
1376/2005), UN
Doc. CCPR/C/93/D/1376/2005, dictamen adoptado el 24 de julio de 2008,
párr.
7.3; Tribunal de Justicia de la Unión Europea, supra; Consejo
Consultivo de
Jueces Europeos (CCJE), Informe No. 1 (2001), párrs. 16 y 60;
Principios 12,
17, 18 y 19 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos
a la
independencia de la judicatura.
75. Al respecto, esta
Corte ha establecido
que la separación del cargo de un juez provisional debe responder a las
causales legalmente previstas, sean estas (i) el acaecimiento de la
condición
resolutoria a que se sujetó la designación o nombramiento, o el
cumplimiento de
un plazo predeterminado debido a la celebración y conclusión de un
concurso
público, a partir del cual se nombre o designe al reemplazante del o la
juez
provisional con carácter permanente, o (ii) por faltas disciplinarias
graves o
comprobada incompetencia, en los términos definidos en el párrafo 72 de
esta
sentencia83.
83
Cfr. Caso Apitz Barbera
y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs.
Venezuela,
supra, párr. 43, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie
C No.
380, párr. 148. Véase también: mutatis mutandis, Caso Martínez Esquivia
Vs.
Colombia, supra, párr. 99, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 81.
77. En este caso la
Corte encuentra que se
siguió un proceso disciplinario en contra del señor Cordero Bernal que
fue
sustanciado conforme al procedimiento previsto en la Constitución y la
ley y
con fundamento en una causal legalmente establecida. Esa causal era de
carácter
abierto, y estaba referida a un hecho grave que comprometiera la
dignidad del
cargo. La Corte reitera que la precisión de una norma sancionatoria de
naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el
principio de
legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que
cada una
está llamada a resolver86. De modo que, los
problemas de
indeterminación de un tipo disciplinario no pueden ser examinados en
abstracto,
sino a la luz de la motivación del juzgador al momento de su
aplicación. A
juicio de la Corte, la aplicación de un tipo disciplinario abierto no
constituye, en principio, una violación al derecho al debido proceso,
siempre
que se respeten los parámetros jurisprudenciales que se han definido
para tal efecto.
86
Cfr. Caso Urrutia
Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 129, y Caso
López
Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 257.
78. Así, este Tribunal
ha establecido que la
normatividad orientada a juzgar disciplinariamente a jueces y juezas
debe
buscar la protección de la función judicial al evaluar el desempeño de
los
jueces en el ejercicio de sus funciones. De modo que, “al aplicar
normas
disciplinarias abiertas o indeterminadas, que exijan la consideración
de
conceptos tales como el decoro y la dignidad de la administración de
justicia,
es indispensable tener en cuenta la afectación que la conducta
examinada podría
tener en el ejercicio de la función judicial, ya sea positivamente a
través del
establecimiento de criterios normativos para su aplicación o por medio
de un
adecuado razonamiento e interpretación del juzgador al momento de su
aplicación. De lo contrario, se expondría el alcance de estos tipos
disciplinarios a las creencias morales o privadas del juzgador”87.
En esa medida, ante la falta de criterios normativos que orienten la
conducta
del juzgador, la motivación del fallo sancionatorio permite dar
claridad a los
tipos disciplinarios abiertos o indeterminados. Por lo tanto, para
determinar
si se vulnera en un caso concreto la independencia judicial por la
destitución
de un juez con fundamento en la aplicación de una causal disciplinaria
de
carácter abierto, la Corte estima necesario examinar la motivación de
la
decisión mediante la cual se impone una sanción disciplinaria a un juez
o jueza88.
87
Caso
López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 273.
88
Sobre este asunto, en
el Caso López Lone y otros Vs. Honduras, esta Corte señaló: “tal como
indicó el
perito Ibáñez, en materia disciplinaria ‘es imposible codificar todos
los
supuestos’ por lo que ‘al final siempre tiene que haber una cláusula
relativamente abierta referida a deberes profesionales’. Sin embargo,
en estos
supuestos y ante el uso de tipos disciplinarios abiertos o
indeterminados, la
motivación al momento de su aplicación es fundamental, pues corresponde
al
juzgador disciplinario, interpretar dichas normas respetando el
principio de
legalidad y observando la mayor rigurosidad para verificar la
existencia de la
conducta sancionable”. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra,
párr. 270.
79. Sobre el deber de
motivación, la Corte ha
señalado de forma reiterada que “es la exteriorización de la
justificación
razonada que permite llegar a una conclusión”89
y que implica una
exposición racional de las razones que llevan al juzgador a tomar una
decisión90.
El deber de motivar las decisiones es una garantía que se desprende del
artículo 8.1 de la Convención, vinculada a la correcta administración
de
justicia, pues protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por
las
razones que el derecho suministra y da credibilidad a las decisiones
jurídicas
en una sociedad democrática91.
89
Caso
Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar,
Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C
No. 170,
párr. 107, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones
Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie
C No.
388, párr. 154.
90
Cfr.
Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No.
354, párr.
268, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú, supra, párr. 154.
91
Cfr. Caso Apitz Barbera
y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs.
Venezuela,
supra, párr. 77, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 89.
80. Así, la motivación
demuestra a las partes
que han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son
recurribles,
proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo
examen
ante instancias superiores. Conforme a lo anterior, la argumentación de
un
fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles
fueron
los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su
decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad92.
92
Cfr. Caso Claude Reyes
y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
septiembre
de 2006. Serie C No. 151, párr. 122, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra,
párr.
89.
93. La Corte recuerda
que el artículo 9 de la
Convención se refiere al principio de legalidad y al principio de
aplicación de
la ley sancionatoria más favorable. Este último, indica que no es
posible
“imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión
del
delito” y que “si con posterioridad a la comisión del delito la ley
dispone la
imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de
ello”. La
Corte ha entendido que debe interpretarse como ley más favorable
aquella que
(i) establece una sanción menor; (ii) elimina la consideración de una
conducta
anteriormente sancionable; o (iii) crea una nueva causa de
justificación, de
inculpabilidad o de impedimento a la operatividad de la sanción, y que
este no
constituye un listado taxativo99. Si bien la
Corte no se ha
pronunciado de forma expresa sobre la aplicación del principio de
aplicación de
la ley penal más favorable a asuntos disciplinarios, en su
jurisprudencia sobre
el artículo 9 de la Convención no ha hecho distinción alguna entre el
alcance
de las garantías allí contenidas, antes bien, ha señalado de forma
reiterada
que dicho artículo, sin distinguir entre sus apartados, es aplicable en
materia
sancionatoria administrativa100.
99
Cfr.
Mutatis Mutandis, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones
y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 179.
100
Por ejemplo, en el
caso López Lone Vs. Honduras la Corte señaló: “el artículo 9 de la
Convención
Americana, el cual establece el principio de legalidad, es aplicable a
la
materia sancionatoria administrativa”. Caso López Lone y otros Vs.
Honduras,
supra, párr. 257.
100. En relación con el
artículo 25.1 de la
Convención, este Tribunal ha indicado que contempla la obligación de
los
Estados parte de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción
un
recurso judicial sencillo, rápido o efectivo ante juez o tribunal
competente,
contra actos violatorios de sus derechos fundamentales104.
En cuanto
a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que no basta con
que esté
previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente
admisible, sino
que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha
incurrido en
una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para
remediarla. No
pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las
condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares del
caso,
resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su
inutilidad haya
quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para
ejecutar sus
decisiones o por cualquier otra situación que configure denegación de
justicia105.
104
Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No.
228, párr.
95, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 116.
105
Cfr. Caso Las Palmeras
Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No.
90, párr.
58, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 130.
101. Adicionalmente, al
evaluar la efectividad
de los recursos, la Corte debe observar si las decisiones tomadas han
contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de
derechos, a
asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre
y pleno
ejercicio de los derechos protegidos por la Convención106.
En ese
sentido, este Tribunal no evalúa la efectividad de los recursos
interpuestos en
función de una eventual resolución favorable a los intereses de la
víctima.
106
Cfr. Caso Ramírez
Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 9 de
marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 252, y Caso López Mendoza Vs.
Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011.
Serie C No.
233, párr. 184.
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