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CASO CORDERO BERNAL VS. PERÚ - CIDH – 16/03/2021

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CASO CORDERO BERNAL VS. PERÚ - CIDH – 16/03/2021

GARANTÍAS JUDICIALES. Principio de legalidad. Derechos políticos. Independenca judicial. Principio de aplicación de la ley más benigna. Derecho interno. Motivación de la sentencia

71. Esta Corte ha establecido que los jueces cuentan con garantías específicas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, la cual se ha entendido como esencial para el ejercicio de su función. En ese sentido, ha afirmado que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia judicial. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, como en su vertiente individual, es decir, en relación con la persona del juez específico79. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial, en general, y sus integrantes, en particular, se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial, o incluso por parte de quienes ejercen funciones de revisión o apelación80.

79 El Consejo Consultivo de los Jueces Europeos (CCJE) en su Informe No. 3 (2002) sobre “Los comportamientos incompatibles y la imparcialidad, destacó que “la independencia de los jueces constituye un principio esencial y una garantía para todos los ciudadanos, comprendiendo a los jueces. Dicha independencia incluye a la vez un aspecto institucional y un aspecto individual […]”. Consejo Consultivo de los Jueces Europeos (CCJE). Informe No. 3 (2002), párr. 16. Disponible en: https://rm.coe.int/1680747c00.

80 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 84.

72. Asimismo, este Tribunal ha señalado que de la independencia judicial se derivan las garantías (a) a la estabilidad e inamovilidad en el cargo, (b) a un adecuado proceso de nombramiento, y (c) a ser protegidos contra presiones externas81. Sobre la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo, la Corte ha considerado que implica, a su vez, (i) que la separación de los jueces de sus cargos deba obedecer exclusivamente a causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque han cumplido el término de su mandato; (ii) que los jueces solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia; y (iii) que todo proceso deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley82.

81 Cfr. Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 68 y Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 75. Véase también: mutatis Mutandis, Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 95. En relación con este asunto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia del 24 de junio de 2019, señaló: “En particular, esta indispensable libertad de los jueces frente a cualquier injerencia o presión externa exige, como en repetidas ocasiones ha recordado el Tribunal de Justicia, ciertas garantías, como la inamovilidad, idóneas para proteger la persona de quienes tienen la misión de juzgar”. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 24 de junio de 2019, C619/18, ECLI:EU:C:2019:531, apartado75.Disponibleen:http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=215341&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1961447

82 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 77, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 85. Sobre la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo también se han pronunciado diferentes órganos y tribunales internacionales, así como los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura y el Estatuto del Juez Iberoamericano. Este Tribunal ha acogido sus criterios y, además, ha afirmado que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva sobre la posibilidad efectiva de decidir controversias concretas sin temor a represalias. Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, Artículo 14: El Derecho a un Juicio Imparcial y a la Igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia, UN Doc. CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr. 20; Comité de Derechos Humanos, Soratha Bandaranayake Vs. Sri Lanka (Comunicación No. 1376/2005), UN Doc. CCPR/C/93/D/1376/2005, dictamen adoptado el 24 de julio de 2008, párr. 7.3; Tribunal de Justicia de la Unión Europea, supra; Consejo Consultivo de Jueces Europeos (CCJE), Informe No. 1 (2001), párrs. 16 y 60; Principios 12, 17, 18 y 19 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura.

75. Al respecto, esta Corte ha establecido que la separación del cargo de un juez provisional debe responder a las causales legalmente previstas, sean estas (i) el acaecimiento de la condición resolutoria a que se sujetó la designación o nombramiento, o el cumplimiento de un plazo predeterminado debido a la celebración y conclusión de un concurso público, a partir del cual se nombre o designe al reemplazante del o la juez provisional con carácter permanente, o (ii) por faltas disciplinarias graves o comprobada incompetencia, en los términos definidos en el párrafo 72 de esta sentencia83.

83 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 43, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 148. Véase también: mutatis mutandis, Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 99, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 81.

77. En este caso la Corte encuentra que se siguió un proceso disciplinario en contra del señor Cordero Bernal que fue sustanciado conforme al procedimiento previsto en la Constitución y la ley y con fundamento en una causal legalmente establecida. Esa causal era de carácter abierto, y estaba referida a un hecho grave que comprometiera la dignidad del cargo. La Corte reitera que la precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está llamada a resolver86. De modo que, los problemas de indeterminación de un tipo disciplinario no pueden ser examinados en abstracto, sino a la luz de la motivación del juzgador al momento de su aplicación. A juicio de la Corte, la aplicación de un tipo disciplinario abierto no constituye, en principio, una violación al derecho al debido proceso, siempre que se respeten los parámetros jurisprudenciales que se han definido para tal efecto.

86 Cfr. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 129, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 257.

78. Así, este Tribunal ha establecido que la normatividad orientada a juzgar disciplinariamente a jueces y juezas debe buscar la protección de la función judicial al evaluar el desempeño de los jueces en el ejercicio de sus funciones. De modo que, “al aplicar normas disciplinarias abiertas o indeterminadas, que exijan la consideración de conceptos tales como el decoro y la dignidad de la administración de justicia, es indispensable tener en cuenta la afectación que la conducta examinada podría tener en el ejercicio de la función judicial, ya sea positivamente a través del establecimiento de criterios normativos para su aplicación o por medio de un adecuado razonamiento e interpretación del juzgador al momento de su aplicación. De lo contrario, se expondría el alcance de estos tipos disciplinarios a las creencias morales o privadas del juzgador”87. En esa medida, ante la falta de criterios normativos que orienten la conducta del juzgador, la motivación del fallo sancionatorio permite dar claridad a los tipos disciplinarios abiertos o indeterminados. Por lo tanto, para determinar si se vulnera en un caso concreto la independencia judicial por la destitución de un juez con fundamento en la aplicación de una causal disciplinaria de carácter abierto, la Corte estima necesario examinar la motivación de la decisión mediante la cual se impone una sanción disciplinaria a un juez o jueza88.

87 Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 273.

88 Sobre este asunto, en el Caso López Lone y otros Vs. Honduras, esta Corte señaló: “tal como indicó el perito Ibáñez, en materia disciplinaria ‘es imposible codificar todos los supuestos’ por lo que ‘al final siempre tiene que haber una cláusula relativamente abierta referida a deberes profesionales’. Sin embargo, en estos supuestos y ante el uso de tipos disciplinarios abiertos o indeterminados, la motivación al momento de su aplicación es fundamental, pues corresponde al juzgador disciplinario, interpretar dichas normas respetando el principio de legalidad y observando la mayor rigurosidad para verificar la existencia de la conducta sancionable”. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 270.

79. Sobre el deber de motivación, la Corte ha señalado de forma reiterada que “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”89 y que implica una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a tomar una decisión90. El deber de motivar las decisiones es una garantía que se desprende del artículo 8.1 de la Convención, vinculada a la correcta administración de justicia, pues protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y da credibilidad a las decisiones jurídicas en una sociedad democrática91.

89 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 154.

90 Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 268, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú, supra, párr. 154.

91 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 77, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 89.

80. Así, la motivación demuestra a las partes que han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen ante instancias superiores. Conforme a lo anterior, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad92.

92 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 89.

93. La Corte recuerda que el artículo 9 de la Convención se refiere al principio de legalidad y al principio de aplicación de la ley sancionatoria más favorable. Este último, indica que no es posible “imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito” y que “si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. La Corte ha entendido que debe interpretarse como ley más favorable aquella que (i) establece una sanción menor; (ii) elimina la consideración de una conducta anteriormente sancionable; o (iii) crea una nueva causa de justificación, de inculpabilidad o de impedimento a la operatividad de la sanción, y que este no constituye un listado taxativo99. Si bien la Corte no se ha pronunciado de forma expresa sobre la aplicación del principio de aplicación de la ley penal más favorable a asuntos disciplinarios, en su jurisprudencia sobre el artículo 9 de la Convención no ha hecho distinción alguna entre el alcance de las garantías allí contenidas, antes bien, ha señalado de forma reiterada que dicho artículo, sin distinguir entre sus apartados, es aplicable en materia sancionatoria administrativa100.

99 Cfr. Mutatis Mutandis, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 179.

100 Por ejemplo, en el caso López Lone Vs. Honduras la Corte señaló: “el artículo 9 de la Convención Americana, el cual establece el principio de legalidad, es aplicable a la materia sancionatoria administrativa”. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 257.

100. En relación con el artículo 25.1 de la Convención, este Tribunal ha indicado que contempla la obligación de los Estados parte de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial sencillo, rápido o efectivo ante juez o tribunal competente, contra actos violatorios de sus derechos fundamentales104. En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares del caso, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure denegación de justicia105.

104 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 116.

105 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 58, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 130.

101. Adicionalmente, al evaluar la efectividad de los recursos, la Corte debe observar si las decisiones tomadas han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención106. En ese sentido, este Tribunal no evalúa la efectividad de los recursos interpuestos en función de una eventual resolución favorable a los intereses de la víctima.

106 Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 252, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 184.

 

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